En varias conversaciones con juristas, últimamente siempre sale a colación la misma idea, la deficiente capacidad legislativa del actual legislativo y ejecutivo español. Hasta ahora, teníamos ejemplos en casi todas las jurisdicciones, sin embargo, la jurisdicción penal se había mantenido a salvo, básicamente por la falta de actividad legislativa por parte de la Unión y del Consejo y por la falta de cesión de competencias en materia penal por parte de los Estados. Sin embargo esto está cambiando, la Unión empieza a ser ahora también fuente creadora de derechos y obligaciones en el ámbito Penal.
Recientemente se ha publicado la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales, y la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales de la Unión Europea, dichas normas derivan directamente de los artículos 67 y 82 TFUE y de las Decisiones marco 2008/315/JAI y 2008/675/JAI ambas del Consejo.
Pese a la anterior actividad legislativa, el Estado español dejó vencer el pasado 27 de octubre de 2013 y 2 de junio de 2014 los plazos para transponer, respectivamente, la Directiva 2010/64/UE, relativa al derecho a la traducción e interpretación, y la Directiva 2012/13/UE, relativa al derecho a la información y acceso a materiales en el proceso penal, cuyo articulado impone deberes a las autoridades en custodia de ciudadanos detenidos.
Conforme al artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la DUE 2010/64 de traducción e interpretación de derechos penales, la DUE 2012/13 relativa al derecho de información en los derechos penales, y la DUE 2013/48 sobre la asistencia letrada en procesos penales, el letrado que asiste a un detenido puede y debe solicitar las siguientes actuaciones:
1.- Vista del registro del custodia para confirmar hora exacta de la detención.
2.- Copia o vista del atestado, así como de los objetos.
3.- Que se entregue copia en el menor tiempo posible una declaración de sus derechos al detenido.
4.- Mantener una entrevista previa y reservada entre abogado y detenido antes de su declaración policial.
5.- En caso de ser necesario, disponer de interprete también en la entrevista previa.
Explicar de modo entendedor a la autoridad la necesidad y obligatoriedad de que se practiquen dichas diligencias en base a la existencia de las Directivas indicadas y la falta de voluntad del legislador de trasponer dichas directivas y peticionar al instructor que, de conformidad con el artículo 520.6 LECr, constaran tales hechos y manifestaciones en las actuaciones.
La denegación efectiva de tales derechos al no practicarse las diligencias peticionadas, han provocado una lesión directa que vulneran los artículos 17.3 y 24 de la Constitución Español, los artículos 520 y 523 LECr, los artículo 1, 2 y 3 de la DUE 2014/64, artículos 3 a 7 DUE 2012/13 y los artículos 2 a 7 de la DUE 2013/48 y los artículo 5 y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
La gravedad de su no transposición radica en la merma efectiva de derechos hacia los ciudadanos, pero no sólo hacia ciudadanos del estado español, sino ante cualquier ciudadano perteneciente a la UE, o ajeno a ella.
En virtud del efecto directo vertical, que gozan las normas publicadas en Directivas comunitarias, al no ser traspuestas, como indicábamos, al ordenamiento jurídico nacional en el plazo establecido, las mismas son imperativas e invocables de manera expresa y directa ante todas las autoridades públicas, y ello queda patentemente claro de la jurisprudencia derivada del TJUE que es de directa aplicación por parte de todos los jueces y tribunales de la UE, SSTJUE C-152/84, de 26 de febrero de 1.986 (Caso Marshall); C-129/96, de 18 de diciembre de 1996 (Caso Inter Environnement Wallonie), y C-91/92, de 14 de julio de 1994 (Caso Facini Dori).
En este sentido es de interés resaltar los siguientes aspectos de las citadas directivas:
Indica el artículo 2.1 de la DUE 2010/64 relativa al derecho de traducción e interpretación en los procesos penales:
1. Los Estados miembros velarán por que todo sospechoso o acusado que no hable o entienda la lengua del proceso penal se beneficie sin demora de interpretación en el transcurso del proceso penal ante las autoridades de la investigación y judiciales, incluido durante el interrogatorio policial, en todas las vistas judiciales y las audiencias intermedias que sean necesarias.
El artículo 4 de la DUE 2012/13, relativa al derecho a la información en los procesos penales:
1. Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada que sea detenida o privada de libertad reciba con prontitud una declaración de derechos escrita. Se le dará ocasión de leer la declaración de derechos y se le permitirá conservarla en su poder durante todo el tiempo que dure la privación de libertad.
2. Además de la información que figura en el artículo 3, la declaración de derechos a la que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo contendrá información acerca de los siguientes derechos, tal como se apliquen con arreglo a la legislación nacional:
a) el derecho de acceso a los materiales del expediente;
b) el derecho a informar a las autoridades consulares y a una persona;
c) el derecho de acceso a atención médica urgente, y
d) el máximo número de horas o días que una persona sospechosa o acusada puede estar privada de libertad antes de ser llevada ante una autoridad judicial.
3. La declaración de derechos contendrá, asimismo, información básica relativa a las posibilidades, con arreglo a la legislación nacional, de impugnación de la legalidad de la detención, obtención de una revisión de la misma, o solicitud de la libertad provisional.
4. La declaración de derechos se redactará en términos sencillos y accesibles. En el anexo I figura un modelo indicativo de tal declaración.
5. Los Estados miembros garantizarán que la persona sospechosa o acusada reciba una declaración de derechos escrita en una lengua que comprenda. Cuando no se disponga de la declaración de derechos en la lengua apropiada, se informará a la persona sospechosa o acusada de sus derechos oralmente, en una lengua que comprenda. Posteriormente se le deberá entregar, sin demora indebida, una declaración de derechos en una lengua que comprenda.
El artículo 7 de la DUE 2012/13, relativa al derecho a la información en los procesos penales respecto al Derecho de acceso a los materiales del expediente.
1. Cuando una persona sea objeto de detención o privación de libertad en cualquier fase del proceso penal, los Estados miembros garantizarán que se entregue a la persona detenida o a su abogado aquellos documentos relacionados con el expediente específico que obren en poder de las autoridades competentes y que resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva, con arreglo a lo establecido en la legislación nacional, la legalidad de la detención o de la privación de libertad.
Es a juicio de quién suscribe grave la inactividad legislativa por lo que respecta a la transposición de derechos por parte del Estado español, sin embargo, la UE tiene los mecanismos necesarios para la directa aplicación de los citados derechos a sus ciudadanos.
Como abogados, tenemos la obligación de informar de dichos derechos a los ciudadanos y a las instancias pertinentes, en este sentido, cuerpos y fuerzas de seguridad del estado y jueces y magistrados.