Define la RAE el término prisión (del latín prehensió -onis) como “cárcel o sitio donde se encierra y se asegura a los presos“. La definición de provisonal se concreta en “que se hace, se halla o se tiene temporalmente”. El término cárcel procede del latín carcer, -eris y es definido por la RAE como “local destinado a la reclusión de presos”.
La privación de libertad es una atribución de todo Estado, que se origina como respuesta ante comportamientos o actitudes reprobables por el conjunto de la sociedad. Tiene sus orígenes en los albores de la humanidad y se concreta en la vida en sociedad.
La prisión provisional, se ha establecido en nuestro país como una medida de seguridad con fundamento constitucional. Así, el artículo 17.4 de la Constitución establece que por ley se establecerá el plazo máximo de prisión provisional. Por su lado, el artículo 25.2 de la Constitución dispone que “las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social“.
Según nuestra jurisprudencia la prisión provisional “es la medida cautelar que ha de aplicarse como última ratio y no es más que una técnica entre otras para garantizar el eficaz ejercicio del ius puniendi”. Sólo puede decretarse en el ámbito de un procedimiento penal. Su adopción significa la privación de libertad.
Quién la puede solicitar y cuando? La prisión provisional la puede solicitar el ministerio fiscal o la acusación particular, cuando el detenido pasa a disposición judicial. Debe constar acreditada la existencia de un delito y también indicios suficientes que permitan pensar que la persona detenida es responsable del mismo.
Quién la acuerda y cuando? La ley dice que puede acordarla el Juez instructor o el penal. Debe ser acordada cuando objetivamente exista necesidad de su adopción, y siempre que no se puedan acordar medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuáles se puedan alcanzar los mismos fines.
Que requisitos requiere?
- La pena en abstracto del delito debe ser igual o superior a 2 años de prisión
- Deben existir motivos suficientes para creer responsable criminialmente del delito al detenido.
- Debe perseguirse uno de los siguientes fines con la adopción de la prisión provisional:
- Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando exista peligro de fuga, y se tendrá en cuenta para ello:
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- Naturaleza del hecho.
- Gravedad de la pena.
- Situación familiar, económica y laboral del mismo.
- Inminencia de la celebración del juicio oral.
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- Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.
- Evitar que el imputado pueda actuar contra los bienes jurídicos de la víctima.
- Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando exista peligro de fuga, y se tendrá en cuenta para ello:
El juez, que tenga cualquier duda sobre la culpabilidad del imputado que se presente, debe ser resuelta bajo el mandamiento “in dubio pro libertatis” que significa proscribir la prisión provisional ante la duda o falta de prueba.
Sin embargo, la naturaleza cautelar y excepcional en ningún caso puede transformarse en pena privativa de libertad anticipada, no estando justificada su imposición sino cuando se pretenden alcanzar fines constitucionalmente legítimos.
En conclusión pues debemos recordar que:
a. La prisón provisional no ha de ser obligatoria.
b. Ha de considerarse una medida provisonal.
c. Debe mantenerse unicamente cuando sea estrictamente necesaria, y en ningún caso debe aplicarse con fines punitivos, o dicho de otra manera, jamás podrá considerarse como anticipo de la pena.